La pregunta no es si el arbitraje sirve. Sirve. La pregunta es qué se decidió antes de que existiera el conflicto.
Se discute mucho si el arbitraje es idóneo para los conflictos sobre activos digitales. Es una discusión estéril: lo es, y por las razones obvias —neutralidad, especialización técnica, confidencialidad, reconocimiento internacional del laudo—. Pero esas ventajas no deciden nada.
Lo que decide el resultado es un conjunto de elecciones tomadas en el momento de contratar, cuando las partes todavía cooperan. Después del conflicto ya no cooperan, y todo lo que el tribunal podrá hacer quedó fijado cuando sí lo hacían. La cláusula arbitral no es el comienzo del procedimiento: es el único momento en que se tiene poder sobre él.
Son cinco decisiones, y están ordenadas.
1. Quién es la contraparte
Es la decisión más consecuente y la que con más frecuencia se omite.
Un laudo vincula a personas. Si la contraparte designada en el contrato es un protocolo, una organización sin forma jurídica o, simplemente, una dirección, no hay nadie a quien vincular: el tribunal puede dictar el mejor laudo del mundo y no tener destinatario. Identificar a una persona —física o jurídica— con capacidad para ser demandada, con domicilio conocido y con patrimonio localizable no es un formalismo administrativo: es la condición previa de todo lo demás.
Y conviene nombrarla en el contrato, no deducirla después. Averiguar quién estaba detrás de una estructura descentralizada es un pleito en sí mismo, y es un pleito que se gana o se pierde antes de llegar al arbitraje.
2. La sede y la ley, que son dos preguntas y no una
La sede del arbitraje determina qué tribunal conoce de la acción de anulación y bajo qué estándares. Eso se sabe. Lo que se pasa por alto es que la ley que rige el contrato no necesariamente rige la naturaleza del activo.
Son cuestiones distintas. Que un contrato se someta a derecho suizo no significa que la condición jurídica del token —si es un bien susceptible de propiedad, un derecho de crédito, un valor negociable o una cosa sin categoría— se determine por ese derecho. Esa calificación suele seguir reglas propias, y de ella depende qué remedios existen: no se puede reivindicar lo que el ordenamiento no reconoce como objeto de propiedad.
De modo que en el momento de contratar hay que decidir tres cosas y no una: la sede, la ley del contrato y, en la medida en que el ordenamiento elegido lo permita, la caracterización del activo.
3. Qué puede ordenar el tribunal, y con qué fecha
Un laudo puede ordenar la entrega del activo o condenar a una indemnización. No es lo mismo y conviene pactarlo.
La entrega específica es lo que el acreedor quiere y lo que el deudor puede hacer imposible: basta con que no firme. La indemnización siempre es ejecutable sobre patrimonio ordinario, pero convierte un activo en una cifra, y ahí aparece la pregunta que decide el importe entero: a qué fecha se valora.
Con un activo cuyo precio puede variar un cuarenta por ciento en una semana, la fecha de valoración no es un detalle técnico. Fecha del incumplimiento, fecha del laudo, fecha del pago efectivo o el valor más alto del periodo son cuatro cifras distintas, a veces con un orden de magnitud entre ellas. Si el contrato no lo dice, lo decidirá el tribunal, y el acreedor habrá dejado en manos ajenas la parte más importante de su pretensión.
4. Las cautelares, y una trampa que casi nadie menciona
En activos digitales, el tiempo entre la demanda y el laudo es tiempo en que el activo puede desaparecer. De ahí que las medidas cautelares importen aquí más que en cualquier otra materia, y de ahí la figura del árbitro de emergencia: un árbitro designado en días, antes de que el tribunal esté constituido, para acordar medidas urgentes.
Casi todos los reglamentos institucionales la prevén —la CCI en el artículo 29 y el apéndice V de su reglamento, y también la LCIA, la ICDR, la HKIAC, la SIAC, la SCC, el Swiss Arbitration Centre, la CIETAC o el CIAM-CIAR, entre otros—. Y aquí están las dos cosas que hay que saber antes de firmar.
La primera es que estas disposiciones no suelen ser retroactivas. Se aplican únicamente si el convenio arbitral se celebró después de que el reglamento las incorporara, salvo que las partes se adhieran expresamente o el reglamento prevea que las partes se someten a la versión vigente al iniciarse el procedimiento. Una cláusula redactada hace años, remitiéndose a un reglamento antiguo, puede dejar al acreedor sin árbitro de emergencia justo en el único tipo de litigio donde la velocidad lo es todo.
La segunda es que su ejecutabilidad está discutida. El artículo III del Convenio de Nueva York obliga a reconocer y ejecutar «laudos», y si una decisión de emergencia es un laudo no está claro en muchas jurisdicciones: al ser provisional, no es definitiva. La Cour d’appel de París concluyó respecto de un référé pré-arbitral que su decisión no era definitiva y por tanto no era ejecutable como laudo. Otros ordenamientos han ido en sentido contrario: Singapur modificó su legislación en 2012 para incluir al árbitro de emergencia en la definición de tribunal arbitral, y el Tribunal Supremo de la India admitió la ejecución de un laudo de emergencia como medida provisional. Muchos tribunales atienden al contenido de la decisión antes que a su denominación.
Conclusión práctica: el árbitro de emergencia es valiosísimo, y conviene no contar con que un juez lo ejecute. Lo que de verdad lo hace eficaz es lo siguiente.
5. El canal hacia el activo
Una cláusula que dice que el tribunal decide vale poco si nada en la arquitectura del activo obedece al tribunal.
Esta es la aportación que más nos interesa en BACS, y es una decisión de diseño, no de redacción. Si el activo en disputa está depositado en una estructura de control que admite una decisión adjudicada —una custodia con instrucciones condicionadas, una multifirma en la que la institución o el árbitro sean firmantes, o cualquier mecanismo por el que el laudo llegue al activo sin necesitar la voluntad del obligado—, entonces el laudo se cumple. Si no, el laudo es una orden dirigida a quien tiene las claves y ninguna razón para usarlas.
Nosotros llamamos a eso oráculo jurídico: el tribunal arbitral como fuente de una decisión que el sistema donde vive el activo está construido para leer y ejecutar. No es ciencia ficción ni requiere tecnología nueva; requiere haberlo pactado antes.
Y conviene decir lo que esto no es. No sustituye al juez ni cierra la vía judicial: la acción de anulación sigue abierta y la ejecución patrimonial ordinaria sigue disponible. Lo que hace es que el acreedor no dependa de ellas.
Lo que el Convenio de Nueva York resuelve, y lo que no
El Convenio de Nueva York es la mejor pieza de infraestructura jurídica internacional que existe, y resuelve el reconocimiento: un laudo dictado en una jurisdicción se reconoce en más de ciento setenta. Pero reconocer no es ejecutar. Reconocido el laudo, hace falta un patrimonio sobre el que proyectarlo y una autoridad capaz de alcanzarlo, y ahí el Convenio no ayuda: ayuda el derecho procesal de cada país, que es desigual, y la cooperación de quien tiene el control, que es voluntaria.
De ahí la conclusión, que es la misma que sostiene todo nuestro trabajo. La cláusula arbitral de un activo digital no es una cláusula de resolución de conflictos: es parte del diseño del activo. Donde se redacta como un apéndice del contrato, se obtiene un laudo correcto y un activo inalcanzable. Donde se redacta como parte de su arquitectura, se obtiene justicia que se cumple.
Nota de interés institucional: BACS (Blockchain Arbitration & Commerce Society) es una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Transparencia de la Unión Europea con el número 9106897105368-14, y ha constituido un tribunal internacional de arbitraje, BACSIT, que administra procedimientos con su propio reglamento. Este análisis es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico sobre ningún caso ni jurisdicción en particular.
Fuentes: Convenio de Nueva York de 1958, artículos II, III y V; Reglamento de Arbitraje de la CCI (2021), artículo 29 y apéndice V; guía de la International Bar Association sobre arbitraje de emergencia (2025), de la que proceden las referencias a la posición francesa, a la reforma legislativa de Singapur de 2012 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la India.