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Inicio » Noticias » Fiscalidad de los security tokens: seis preguntas que no dependen de la jurisdicción

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Blockchain Arbitration And Commerce Society

Inicio » Noticias » Fiscalidad de los security tokens: seis preguntas que no dependen de la jurisdicción
19 de octubre de 2026

Fiscalidad de los security tokens: seis preguntas que no dependen de la jurisdicción

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Ningún sistema fiscal tiene un régimen para los security tokens. Todos tienen seis preguntas, y las respuestas se parecen más de lo que se cree.

Quien emite un valor tokenizado y pregunta cómo tributa suele recibir una respuesta nacional: el artículo de la ley del impuesto sobre la renta de su país, el umbral de su declaración informativa, el tipo de su escala. Esa respuesta es útil y es incompleta, porque una emisión tokenizada rara vez se queda en una sola jurisdicción: el emisor está en un sitio, el tenedor en otro, la plataforma en un tercero y el activo subyacente en un cuarto.

Lo que sí se puede decir con generalidad es cuáles son las preguntas. Son seis, aparecen en cualquier sistema desarrollado y están ordenadas: cada una solo tiene sentido si la anterior está resuelta.

1. ¿Qué derecho hay dentro del token?

Ningún sistema fiscal tiene un régimen para los security tokens, y es improbable que lo tenga. Lo que hace cada sistema es aplicar al token el régimen del derecho que el token incorpora. Un token que representa acciones se trata como acciones; uno que representa un bono, como un bono; uno que representa un derecho de crédito participativo, como ese crédito.

Esto tiene una consecuencia que conviene asumir pronto: la tokenización no crea un tratamiento fiscal nuevo y tampoco permite elegir uno. Cambia el soporte y la forma de transmitir, no el hecho imponible. La pregunta «cómo tributa mi token» es, en realidad, la pregunta «qué he puesto dentro».

2. ¿Existe un precio de mercado reconocido?

Aquí la tokenización suele defraudar expectativas, y de forma sorprendentemente uniforme entre países.

Los sistemas fiscales tratan de manera distinta los valores admitidos a negociación en un mercado regulado y los que no lo están. Para los primeros hay un precio objetivo y verificable. Para los segundos, la mayoría de las legislaciones establece reglas de valoración que no se fían del precio pactado y lo sustituyen por magnitudes contables, salvo que el contribuyente acredite que el importe satisfecho es el que habrían convenido partes independientes.

El derecho español es un ejemplo claro: para la transmisión onerosa de valores no admitidos a negociación, si no se prueba ese carácter de mercado, el valor de transmisión pasa a ser el mayor del patrimonio neto que corresponda a los valores según el último balance cerrado o el resultado medio de los tres últimos ejercicios capitalizado al 20 %.

Lo relevante no es el detalle español, sino el patrón. Se tokeniza buscando liquidez y precio observable; y mientras el token no acceda a un mercado regulado, se tributa como una participación no cotizada. Que exista un precio en una plataforma de intercambio no suele equivaler, a efectos fiscales, a cotización.

3. ¿El sistema mira a través del token?

Casi todas las jurisdicciones tienen alguna norma que impide usar un valor como envoltorio de un inmueble. Puede llamarse norma antielusión, regla de transparencia o cláusula de equiparación, y el mecanismo es siempre el mismo: cuando lo transmitido son valores de una entidad cuyo activo es predominantemente inmobiliario y con esa transmisión se obtiene el control, la operación se grava como transmisión del inmueble.

El Modelo de Convenio de la OCDE incorpora la misma idea en el reparto de potestades: las ganancias derivadas de acciones cuyo valor proceda en más de la mitad de bienes inmuebles pueden gravarse donde está el inmueble.

De modo que envolver el inmueble en una sociedad y la sociedad en tokens no altera el resultado. Si la operación equivale a transmitir el inmueble, la norma la alcanza igual, y el convenio también.

4. ¿Qué régimen informativo se aplica: el de los criptoactivos o el de los valores?

Esta es la pregunta más nueva y la que más errores está generando, porque existen dos aparatos de información paralelos y un valor tokenizado puede parecer que cae en ambos.

Por un lado, el marco de comunicación de información sobre criptoactivos de la OCDE —el CARF— y, en la Unión Europea, la Directiva 2023/2226, conocida como DAC8, cuyas obligaciones generales se aplican desde el 1 de enero de 2026 y que recae sobre los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados conforme a MiCA y sobre los operadores no autorizados. Por otro, los regímenes clásicos de información sobre valores y cuentas en el extranjero, construidos para instrumentos financieros.

Si un valor tokenizado entra en el primero, en el segundo o en los dos no es una cuestión de sentido común, sino de definición, y la definición no es idéntica en todas partes. En España, por ejemplo, la declaración informativa de monedas virtuales situadas en el extranjero no es el cauce de un valor negociable tokenizado, que corresponde al régimen de valores y derechos; quien usa la primera porque «es cripto» presenta el modelo equivocado y lo presenta correctamente.

La regla práctica es la misma en cualquier jurisdicción: la clasificación se determina antes de emitir, por escrito, y se documenta. Hacerlo después es caro.

5. ¿Dónde se localiza el valor y de dónde procede la renta?

Un valor tradicional tiene anclajes físicos: un registro, un depositario, un domicilio del emisor. Un token tiene una dirección, y una dirección no está en ningún sitio.

Los convenios de doble imposición no se preocupan por eso, porque no reparten según dónde esté el activo, sino según la naturaleza de la renta y la residencia de las partes: dividendos, intereses y ganancias de capital tienen reglas propias. Lo que la tokenización complica no es la regla, es el soporte probatorio de su aplicación: acreditar la residencia del beneficiario efectivo, justificar la aplicación de un tipo reducido de convenio, identificar al pagador.

El criterio es, otra vez, que el token no resuelve nada por sí mismo. La estructura jurídica de la emisión decide de dónde procede la renta y quién la percibe; el registro distribuido solo anota el resultado.

6. ¿Quién es el titular?

Es la última pregunta y la que condiciona todas las anteriores, porque hay una obligación que la tokenización no simplifica, sino que puede hacer materialmente imposible de cumplir: la retención en la fuente.

Si el emisor distribuye rendimientos mediante un contrato inteligente a direcciones sin identidad asociada, no puede retener, no puede expedir certificado y no puede informar. Y la obligación no desaparece por eso: la soporta el emisor, que responde de lo que debió retener aunque no supiera a quién pagaba. Un token al portador no es un instrumento más eficiente: es una obligación tributaria sin sujeto al que repercutirla.

Desde donde nosotros miramos, esto no es una curiosidad fiscal: es la misma frontera que encontramos al ejecutar un laudo. Un laudo opera sobre una persona identificada. Una retención se practica a una persona identificada. Un convenio se aplica a un residente identificado. El sistema jurídico —tributario, procesal, arbitral— no funciona contra una dirección: funciona contra alguien.

El token no suministra ese alguien. Lo suministra el diseño jurídico de la emisión, o no lo suministra nadie. Y por eso la fiscalidad es el primer test de realidad de cualquier estructura tokenizada: llega antes que el litigio, pregunta lo mismo y no admite aplazamientos.

Nota de interés institucional: BACS (Blockchain Arbitration & Commerce Society) es una institución arbitral sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Transparencia de la Unión Europea con el número 9106897105368-14. Este análisis es de carácter general y no constituye asesoramiento fiscal ni jurídico sobre un caso concreto ni sobre ninguna jurisdicción en particular.

Fuentes: Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (CARF) de la OCDE; Directiva (UE) 2023/2226 (DAC8), con obligaciones generales aplicables desde el 1 de enero de 2026 y plazo de transposición el 31 de diciembre de 2025; Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, artículos 10, 11 y 13; Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA). Los ejemplos españoles proceden del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, del artículo 314 del texto refundido de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y de los modelos informativos 720 y 721.

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